domingo, 1 de julio de 2018

ARANCELES

ARANCELES



LA administración de sacramentos y sacramentales son conocidas vulgarmente con el nombre de estipendios. A pesar de ser un tema polémico y cuestionado desde diferentes sectores eclesiales, la Iglesia ha defendido la legitimidad de la percepción de limosnas y oblaciones con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales. La limosna del estipendio de la misa claramente tiene un carácter religioso, ya que se destina a ayudar a la Iglesia en sus necesidades: nada tiene que ver ni con una paga del valor espiritual de la misa, ni siquiera con una compensación por las acciones que realiza el sacerdote . Se ha intentado quitar, por consiguiente, el carácter de tasa o tributo, que tenían anteriormente las aportaciones económicas, ofrecidas con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales, y se ha insistido en el carácter de aportación de los fieles, siguiendo, en parte, la recomendación establecida en el Directorio sobre el ministerio pastoral de los obispos. Siendo, por lo tanto, muy problemática su supresión por las razones citadas, la actual legislación canónica mantiene su legalidad de forma general en el canon 848 y en especial la de los estipendios de las misas, cánones 945-948, calificando el canon 1264.2 ambiguamente el carácter técnico de estas aportaciones como de "oblaciones definidas", que parece ser un término medio entre la libre oblación y la tasa o tributo. Y presupuesta su legitimidad, el canon 1264.2 se limita a indicar la autoridad competente para su establecimiento: la reunión de los obispos de cada provincia eclesiástica, no necesitando que sea aprobadas por la Sede Apostólica. Al mismo tiempo esta norma está reforzada con determinadas medidas disciplinarias y penales: el canon 848 prohíbe pedir más de las oblaciones determinadas por la autoridad competente; está penalizado celebrar o recibir los sacramentos de simonía -canon 1380-, y obtener de forma ilegítima un lucro con los estipendios de la misa -canon 1385- . Existen varios tipos de estipendios: los ofrecidos para la celebración de la Santísima Eucaristía -canon 945-958-. Ya no se hace mención en el Sacramento de matrimonio ni de las tasas de la curia diocesana con ocasión de las dispensas matrimoniales -canon 1056 del Código de 1917-, ni de los derechos de estola, que correspondían al párroco propio en la celebración del matrimonio -canon 1097.3 del Código de 1917-. Las tasas funerarias, que en el Código de Derecho Canónico, de 1917, se regulaban prolijamente en los cánones 1234-1235 y daban lugar a la denominada "porción parroquial" -canon 1236-1237-, las simplifica enormemente en el acutal canon 1181: establece una remisión al 1264, con la única salvedad de que se evite cualquier acepción de personas por razón de las tasas percibidas o de que los pobres no queden privados de las exequias debidas por esta misma

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