ARANCELES
LA administración de sacramentos y sacramentales son conocidas
vulgarmente con el nombre de estipendios. A pesar de ser un tema polémico y
cuestionado desde diferentes sectores eclesiales, la Iglesia ha defendido la legitimidad
de la percepción de limosnas
y oblaciones con ocasión
de la administración de los sacramentos y sacramentales. La limosna del
estipendio de la misa claramente tiene un carácter religioso, ya que se destina
a ayudar a la Iglesia en sus necesidades: nada tiene que ver ni con una paga del
valor espiritual de la misa, ni siquiera con una compensación por las acciones
que realiza el sacerdote . Se ha intentado quitar, por consiguiente, el
carácter de tasa o tributo, que tenían anteriormente las aportaciones
económicas, ofrecidas con ocasión de la administración de los sacramentos y
sacramentales, y se ha insistido en el carácter de aportación de los fieles,
siguiendo, en parte, la recomendación establecida en el Directorio sobre el
ministerio pastoral de los obispos. Siendo, por lo tanto, muy problemática su
supresión por las razones citadas, la actual legislación canónica mantiene su
legalidad de forma general en el canon 848 y en especial la de los estipendios
de las misas, cánones 945-948, calificando el canon 1264.2 ambiguamente el
carácter técnico de estas aportaciones como de "oblaciones
definidas", que parece ser un término medio entre la libre oblación y la
tasa o tributo. Y presupuesta su legitimidad, el canon 1264.2 se limita a
indicar la autoridad competente para su establecimiento: la reunión de los
obispos de cada provincia eclesiástica, no necesitando que sea aprobadas por la
Sede Apostólica. Al mismo tiempo esta norma está reforzada con determinadas
medidas disciplinarias y penales: el canon 848 prohíbe pedir más de las
oblaciones determinadas por la autoridad competente; está penalizado celebrar o
recibir los sacramentos de simonía -canon 1380-, y obtener de forma ilegítima
un lucro con los estipendios de la misa -canon 1385- . Existen varios tipos de
estipendios: los ofrecidos para la celebración de la Santísima Eucaristía
-canon 945-958-. Ya no se hace mención en el Sacramento de matrimonio ni de las
tasas de la curia diocesana con ocasión de las dispensas matrimoniales -canon
1056 del Código de 1917-, ni de los derechos de estola, que correspondían al
párroco propio en la celebración del matrimonio -canon 1097.3 del Código de
1917-. Las tasas funerarias, que en el Código de Derecho Canónico, de 1917, se
regulaban prolijamente en los cánones 1234-1235 y daban lugar a la denominada
"porción parroquial" -canon 1236-1237-, las simplifica enormemente en
el acutal canon 1181: establece
una remisión al 1264, con la única salvedad de que se evite cualquier acepción
de personas por razón de las tasas percibidas o de que los pobres no queden
privados de las exequias debidas por esta misma
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